La direttiva 96/71/CE modificata dalla direttiva 2018/957/UE e il regolamento “Roma I”, pur essendo norme di origine, natura e funzione diverse, hanno lo stesso scopo, cioè determinare il regime giuridico applicabile ai lavoratori distaccati nell’ambito della prestazione transnazionale di servizi, e quindi non è raro che ci siano problemi di coordinamento tra i due strumenti giuridici. Questo è stato dimostrato dai ricorsi di annullamento e di revoca presentati sia dalla Polonia che dall’Ungheria contro la direttiva. Questo studio ha dimostrato che, sebbene a priori entrambi gli strumenti si basino su una filosofia di rispetto, esistono problemi di interazione che derivano, in alcuni casi, dal diverso concetto di temporaneità che esiste tra i due strumenti giuridici e, in altri, dall’impatto che la creazione del nuovo status di lavoratore temporaneo a lungo termine ha sulla filosofia e sull’applicazione del regolamento e, in particolare, sugli articoli 8 e 9.
Parole chiave: Distacco temporaneo dei lavoratori, Direttiva 96/71/CE – protezione dei lavoratori distaccati – Regolamento “Roma I”.
Directive 96/71/EC as amended by Directive 2018/957/EU and the “Rome I” Regulation, despite being rules of a different origin, nature and function, serve the same purpose, namely to determine the legal regime applicable to posted workers in the framework of the transnational provision of services, and it is therefore not unusual for there to be problems of coordination between the two legal instruments. This has been evidenced by the actions for annulment and annulment brought by both Poland and Hungary against the Directive. This study has shown that, although a priori both instruments are based on a philosophy of respect, such incompatibility may arise, in particular, either because of the different concept of temporary posting between the two legislative instruments, or because of the impact that the creation of the new status of long-term temporary workers has on the philosophy and application of the Regulation and, in particular, of Articles 8 and 9.
Keywords: Temporary posting of workers – Directive 96/71/EC – protection of posted workers – Rome I Regulation.
1. Introducción - 2. La protección que la Directiva 2018/257/UE otorga a los trabajadores desplazados - 3. Relación entre la Directiva 2018/257 y el Reglamento “Roma I” - 3.2. Problemas de compatibilidad entre la Directiva y el Reglamento causados por el diferente concepto de “temporalidad” - 3.3. Problemas de compatibilidad entre la Directiva y el Reglamento causados por el nuevo estatuto laboral otorgado a los trabajadores desplazados de larga duración - 3.3.2. Problemas de compatibilidad entre la Directiva y el art. 9 del Reglamento “Roma I” - 4. Conclusiones - NOTE
Más de veinte años después de la adopción de la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (en adelante Directiva 96/71/CE [1]), con la que el legislador europeo pretendía garantizar a tales trabajadores la aplicación de ciertas condiciones de trabajo y empleo establecidas en el Estado de acogida (art. 3.1.º) – siempre que fueran más favorables que las previstas en la ley que rige el contrato (art. 3.5.º Directiva 96/71/CE) –, y evitar así el denominado dumping social, sus disposiciones fueron objeto de una nueva reforma con la Directiva 2018/957/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (en adelante Directiva 2018/957/UE [2]). La primera reforma se reveló insuficiente, puesto que en ella el legislador solo se ocupó de optimizar, implementar y garantizar la efectiva aplicación de lo dispuesto en la Directiva 96/71/CE [3]. Con la Directiva 2018/957/UE el legislador comunitario pretendía elevar la protección de los trabajadores desplazados en el marco de una prestación de servicios y luchar de forma efectiva contra el abuso y fraude detectado en dichos desplazamientos, sin que ello suponga un grave perjuicio para las empresas que desplazan a tales trabajadores. Con todo, no hay que olvidar que el régimen legal de tales trabajadores está regido igualmente por el Derecho europeo de contratos y, en concreto, por el art. 8 del Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante Reglamento “Roma I” [4]) [5]. Dos normas que tienen, como veremos, un origen, una naturaleza y una función diferente, pero que sirven al mismo propósito: determinar el régimen jurídico de los trabajadores desplazados en el marco de una prestación de servicios, por lo que pueden existir problemas de imbricación y coordinación entre ambos instrumentos normativos, como así se evidenció en los recursos de nulidad y anulación que tanto Polonia como Hungría presentaron, respectivamente, contra dicha [continua ..]
La Directiva 2018/957/UE modificó el texto de la Directiva 96/71/CE con un doble objetivo: incrementar la protección laboral del trabajador desplazado y evitar y combatir la prácticas fraudulentas detectadas. Por lo que se refiere al primer aspecto, la Directiva 2018/957/UE obliga a los empresarios que desplacen trabajadores a otro Estado miembro a asegurarles una serie de garantías laborales establecidas en el Estado de acogida, salvo que existan otras más favorables. En particular, los trabajadores temporalmente desplazados en el marco de una prestación transnacional de servicios gozarán de las garantías laborales establecidas en la legislación del Estado de acogida previstas en el art. 3.1.º de la Directiva 96/71/UE – modificado por la Directiva 2018/957/UE –, además, de gozar de las condiciones de alojamiento establecidas en la legislación del Estado de acogida [art. 3.1.º h)] y recibir al menos los mismos complementos o los mismos reembolsos en conceptos de viaje, alojamiento y manutención por estancia que un trabajador fuera de su domicilio por motivos profesionales. Ello será así, siempre que los trabajadores desplazados deban viajar a y desde su lugar habitual de trabajo situado en el Estado miembro en cuyo territorio estén desplazados, o cuando su empleador los envíe temporalmente desde dicho lugar habitual de trabajo a otro lugar [art. 3.1.º i)]. En principio, tales garantías son las únicas que se podrán exigir al prestador de servicios. A este tipo de trabajadores, la Directiva 2018/957/UE les reconoce, pues, una protección materialmente limitada. Si bien es cierto que los Estados podrán ampliarla, dada la posibilidad que tienen los Estados de disponer que a este tipo de trabajadores se les apliquen otras exigencias distintas a las previstas en el art. 3 Directiva 96/71/CE, siempre que se trate de disposiciones de orden público. Esto significa que la posibilidad de aplicar tales normas estaría amparada por el art. 9 del Reglamento “Roma I”, pero sin contar con el respaldo del Derecho europeo, lo que implica que para su aplicación debe verificarse su compatibilidad con el Derecho europeo, según los parámetros enunciados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Su aplicación dependerá, por un lado, [continua ..]
3.1. Planteamiento general La importancia de identificar cuándo existe un desplazamiento temporal de trabajadores reside fundamentalmente en la necesidad de determinar la ley aplicable a la relación laboral y, por tanto, saber cuáles son las condiciones laborales de las que disfrutaran tales trabajadores [11]. El art. 8 del Reglamento “Roma I” constituye la norma básica del sistema de Derecho internacional privado (DIPr.) en el ámbito de las relaciones laborales internacionales y, por tanto, la norma que determina el régimen jurídico laboral de los trabajadores desplazados junto a lo dispuesto en la Directiva 96/71/CE – reformada por las Directivas 2014/67/UE y 2018/957/UE –. Esto significa que el régimen jurídico aplicable a estos trabajadores está integrado no solo por el Reglamento “Roma I”, sino también por las normas dispuestas en la Directiva, así como también por las que los Estados miembros hayan dictado para su incorporación, por lo que pueden existir disfunciones y dificultades de imbricación entre la Directiva y el Reglamento “Roma I”, puesto que, aun cuando son normas que protegen al mismo grupo de personas, esto es, a los trabajadores desplazados, persiguen objetivos bien distintos, como hemos apuntado. A priori, debe descartarse la existencia de conflicto o problema de imbricación alguno entre tales disposiciones. Por una parte, porque el propio Reglamento en su art. 23 reconoce la prevalencia de las normas sobre materias particulares contenidas en otros actos de carácter institucional sobre él mismo. Esta regla implica que tanto la Directiva 96/71/CE – modificada por la 2018/957/UE – como la legislación estatal dictada para la incorporación de la Directiva se aplica de forma preferente respecto al Reglamento. Aunque, para cierto sector doctrinal el art. 3 de la Directiva 96/71/CE y, en particular, para Polonia – en el recurso que presentó – no consideran que dicho precepto constituya lex specialis en el sentido apuntado por el art. 23 del Reglamento, el TJUE, en su decisión adoptada el 8 diciembre 2020 no tiene duda alguna respecto de la naturaleza de ley especial que posee la Directiva 96/71/CE y, por tanto, de su aplicación prioritaria sobre el Reglamento. No obstante, esta afirmación debe ser [continua ..]
El Reglamento y la Directiva 96/71/CE parten de un mismo concepto de temporalidad. Para estas normas, todo desplazamiento implica la voluntad e intención de retorno del trabajador al Estado desde el que ha sido desplazado. Pero mientras que en la Directiva esta exigencia implica solo la vuelta al Estado de origen sin que sea preciso que el trabajador continúe trabajando para el mismo trabajador, amparando así las contrataciones laborales ex novo, en el Reglamento “Roma I” la temporalidad se configura en el marco de una relación de más larga duración con el empleador, que existe de forma previa y que continuará una vez que el trabajador regresa al Estado desde el que fue desplazado [21]. Las diferencias existentes entre ambas normas sobre dicha noción se han visto incrementadas con la Directiva 2018/957/UE al establecer el límite máximo que un trabajador puede ser desplazado con carácter temporal (máximo 18 meses). De forma que aquellos trabajadores que superen los 18 meses, según la Directiva, pasarían a ser trabajadores integrados en el mercado de trabajo del Estado de acogida estando su régimen laboral sometido a una nueva lex loci laboris. No obstante, puede suceder que para el Reglamento tales trabajadores sean considerados como temporales, lo que sucederá si estos tienen ánimo de retorno al Estado de origen. Tales trabajadores serán calificados de trabajadores temporales según el Reglamento, lo que implica que la ley objetiva aplicable será la del Estado de origen, como lugar de trabajo habitual, siempre que no exista un pacto de lege utenda y no exista vínculos más estrechos con otro ordenamiento jurídico. Una contradicción que opera a nivel teórico, puesto que a nivel práctico apenas si tiene relevancia alguna, dado que al no poder ser calificados tales trabajadores como desplazados, según lo dispuesto en la Directiva, su régimen laboral dependerá de lo establecido en el Reglamento “Roma I”. No obstante, a nuestro juicio, dicha contradicción hubiera podido ser sorteada, si el legislador de la UE hubiera previsto una cláusula estipulando que el régimen laboral de los trabajadores que no pudieran ser calificados de “desplazados” a tenor de la Directiva, fuera el estipulado en dicho [continua ..]
3.3.1. Problemas de compatibilidad entre la Directiva y el art. 8 del Reglamento “Roma I” Para Hungría, el artículo 3.1º bis de la Directiva 96/71/CE modificada por la Directiva 2018/957/UE es incompatible e infringe lo dispuesto en el art. 8 Reglamento “Roma I”, que consagra la autonomía de las partes para determinar la ley aplicable al contrato de trabajo. Dicho artículo establece que en los desplazamientos de larga duración se aplique imperativamente las obligaciones derivadas de la legislación del Estado miembro de acogida, con independencia de cuál sea la legislación aplicable a la relación laboral, siempre que estas sean más favorables que la lex contractus. Para este país, dicho precepto impide el ejercicio de la autonomía de la voluntad conflictual que poseen las partes y, por tanto, afecta al normal funcionamiento de la norma de conflicto contenida en el art. 8 del Reglamento. De ahí que exista incompatibilidad entre ambas normativas. Sin embargo, para el TJUE, esta no existe, dado el carácter especial y de aplicación prevalente que dicho precepto reviste sobre el Reglamento (ex art. 23 Reglamento “Roma I”) [23]. Compartimos con el TJUE que dicho precepto ni anula ni incide en el normal funcionamiento del art. 8 del Reglamento y, por tanto, sobre el posible juego de la autonomía de la voluntad en los desplazamientos de larga duración. Nada que objetar tampoco al carácter especial de la norma. Sin embargo, a nuestro juicio, no cabe hablar de incompatibilidad entre ambas normas porque, como hemos apuntado, las imposiciones establecidas en la Directiva se construyen a partir de lo dispuesto en el propio Reglamento y, por tanto, de lo establecido en la lex contractus. Dicha ley puede ser la ley elegida por las partes y será aplicable, siempre que sea más favorable que las condiciones establecidas en el Estado de acogida y no prive al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley, como así ha dispuesto el TJUE en la Sent. adoptada de 15 julio 2021, As. C-152/20 y C-218/20 [24]. Es decir, las disposiciones del Estado de acogida serán aplicables a tales trabajadores – y actuarán como límite a la autonomía de la voluntad – solo si [continua ..]
Para Polonia, el art. 3.1º bis de la Directiva 96/71/CE – modificada por la Directiva 2018/957/UE – que regula el estatuto jurídico laboral de los trabajadores desplazados de larga duración infringe también el art. 9 del Reglamento “Roma I”, aunque no ofrece argumento alguno en los que justificar su postura. Es sabido que este precepto permite la aplicación de las normas de policía. El art. 9 establece una doble vía de entrada a dichas disposiciones: una imperativa y la otra, facultativa. La primera se refiere a las leyes de policía del foro (art. 9.2º), esto es, del tribunal que esté conociendo del litigio. La segunda vía faculta la entrada de las leyes de policía del país donde deban ejecutarse las obligaciones derivadas del contrato, dejándose su aplicación a la valoración judicial, que deberá tener en cuenta “su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación” (art. 9.3º). Es preciso recordar que el objetivo de la Directiva 96/71/CE era identificar el núcleo común de normas de policía en materia laboral e imponer su respeto a los empresarios que desplazaran temporalmente a trabajadores (art. 3). Elevaba a rango de normas imperativas europeas a determinadas disposiciones nacionales del Estado de desplazamiento que debían ser aplicables de manera obligatoria a los trabajadores desplazados con carácter temporal cualquiera que fuera la ley aplicable a su contrato. De forma que, como mínimo, los trabajadores pudieran disfrutar de la protección de dichas leyes de policía del Estado de acogida durante su desplazamiento [26]. Atribuía, pues, el carácter de “internacionalmente imperativas” a determinadas disposiciones nacionales del Estado de acogida. Tales disposiciones no se trataban de meras leyes de policía nacionales, sino que habían sido europeizadas por el legislador a través del Derecho derivado [27]. El legislador en dicha Directiva había valorado el interés general exigido por el Derecho europeo para obstaculizar justificadamente la libre prestación de servicios, por lo que la autoridad judicial carecía de discrecionalidad para valorar las consecuencias que se derivaban [continua ..]
Determinar el estatuto laboral de los trabajadores desplazados en el marco de una prestación transnacional de servicios es una tarea complicada. No solo porque intervienen dos Estados (origen y de acogida) lo que complica, sobremanera, su concreción, sino porque esta se contempla tanto en la Directiva 96/71/CE – modificada por la Directiva 2014/67/UE y la Directiva 2018/957/UE –, en las respectivas normativas estatales de incorporación del tales Directivas, así como también en el Reglamento “Roma I”. Tales normas determinan qué condiciones laborales de la ley del Estado de origen y cuáles de las establecidas en el Estado de destino resultan de aplicación. De hecho, estas últimas están llamadas a tener una mayor vocación de aplicación tras la aprobación Directiva 2018/957/UE al incrementa la protección de los trabadores desplazados, en particular, de los calificados de larga duración. La Directiva y el Reglamento “Roma I”, a pesar de ser normas que tienen un origen, una naturaleza y una función diferente, sirven a este propósito, por lo que pueden existir problemas de coordinación entre ambos instrumentos normativos, como así se evidenció en los recursos de nulidad y anulación que tanto Polonia como Hungría presentaron, respectivamente, contra dicha Directiva. En el presente estudio hemos demostrado que a priori ambos instrumentos parten de una filosofía de respeto. De ahí que sean compatibles. No obstante esto, se ha constatado que pueden existir problemas de interacción entre ambas normas, en unos casos, porque el concepto de temporalidad que existe entre ambos textos normativos no es el mismo, lo que hubiera podido evitarse de haberse incluido en la Directiva la correspondiente cautela; y, en otros supuestos, por la incidencia que la creación del nuevo estatuto de trabajadores temporales de larga duración tiene en la filosofía y aplicación del Reglamento y, en particular, con los arts. 8 y 9. El análisis llevado a cabo nos permite afirmar que la Directiva no resulta incompatible con el art. 8 del Reglamento, pero en relación con el art. 9 cabe concluir que el carácter imperativo que las disposiciones de la Directiva posee obliga a corregir el funcionamiento de este precepto del Reglamento y, en [continua ..]