Variazioni su Temi di Diritto del LavoroISSN 2499-4650
G. Giappichelli Editore

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La ley singular en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español (di Juan Francisco Sánchez Barrilao, Prof. titular de Derecho constitucional, Universidad de Granada)


Este trabajo analiza la compresión que sobre la ley singular viene ofreciendo el Tribunal Constitucional español al respecto de su entendimiento, tipología y límites, y en especial con relación a su necesaria fiscalización a fin de evitar auténticas situaciones de fraude constitucional. Y ello, además, teniendo en cuenta el contexto multinivel y la responsabilidad última de los Estados ante incumplimientos de Derecho europeo e internacional.

Parole chiave: Ley singular, Tribunal Constitucional, tutela judicial, división de poderes.

The special Law in the Spanish Constitutional Court case law

This paper analyses the insight of the special law that the Spanish Constitutional Court has proposed regarding its understanding, typology and limits, and especially in relation to its necessary control in order to avoid real constitutional fraud situations. And this, in addition, considering the multilevel context and the ultimate responsibility of States in case of non-compliance with European and international law.

Keywords: special law, Constitutional Court, legal protection, separation of powers.

SOMMARIO:

1. Introducción: la ley singular y el Tribunal Constitucional - 2. La ley singular en una primera jurisprudencia constitucional - 3. La ley singular como anomalía constitucional y su necesaria fiscalización - 4. Consideraciones finales - NOTE


1. Introducción: la ley singular y el Tribunal Constitucional

Plantearnos la ley singular en el sistema constitucional español, que es como se conoce genéricamente en éste a la legge provvedimento, requiere partir de la consideración que de la misma ofrece el Tribunal Constitucional español; y ello no sólo por la cualificada y suprema interpretación que de la Constitución desarrolla aquél (art. 1.1 LOTC 2/1979, de 3 de octubre) [1], y por tanto, y finalmente, del entero sistema constitucional (en general) y de las fuentes del Derecho (en concreto) [2], sino por la particular forma con la que el alto Tribunal precisamente ha encarado dicha tipología legal. En este sentido, si acudimos (a 16 de septiembre de 2021) [3] al buscador de jurisprudencia constitucional que se encuentra en el sitio web del propio Tribunal Constitucional español [4], son 32 las Sentencias que tratan (en mayor o menor grado) la ley singular; y si reparamos en la más reciente de tales Sentencias (al momento de esta consulta), la 149/2020 (de 22 de octubre), es que en ella no sólo se reafirme un entendimiento, una tipología y concretos límites de la ley singular, especialmente a partir de las anteriores Sentencias 129/2013 (de 4 de junio), 203/2013 (de 5 de diciembre) y en particular 134/2019 (de 13 de noviembre), sino que viene a diferenciarla de otros supuestos similares pero finalmente considerados distintos a tales tipos admitidos (FJ núm. 3). Sin perjuicio de volver a todos estos pronunciamientos del Tribunal Constitucional más adelante, baste por ahora señalar cómo en ellos se advierten diversos posicionamientos sobre el alcance de la ley singular con relación al entero sistema constitucional (pues no sólo se da en relación a las fuentes del Derecho, sino en cuanto al diseño de los poderes y los derechos fundamentales), a la par que (y por otro lado) el Tribunal Constitucional plantea y maneja categorías dogmáticas al respecto de la ley singular no siempre en el mismo sentido y alcance que lo hace la doctrina en España y en Derecho comparado [5]. Por otra parte es oportuno recordar también cómo el proceso democrático y constitucional que nace en España en 1978 tuvo al Tribunal Constitucional como un privilegiado actor, al haberse buscado desde el propio poder público su rápida formación [continua ..]


2. La ley singular en una primera jurisprudencia constitucional

De la anterior forma sucedió, efectivamente, con ocasión de la expropiación del “Grupo Rumasa” mediante el Decreto-ley 2/1983 (de 23 de febrero), el consiguiente conflicto constitucional que se abrió y la ulterior resolución de éste por el Tribunal Constitucional en una serie de Sentencias: la 111/1983 (de 2 de diciembre), la 166/1986 (de 19 de diciembre) y la 6/1991 (de 15 de enero); y viniendo la segunda Sentencia, en concreto, a tratar ya directamente de la legitimidad de la ley singular en el sistema jurídico español [10], además de marcar los presupuestos sobre los que luego vendría a girar la posterior jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la ley singular, así como, obviamente, la propia doctrina constitucional española (aun cuando sólo fuera para su crítica) [11]. En tal sentido es que el Tribunal Constitucional español alcanzara una primera consideración sobre la constitucionalidad de la ley singular, y entendiendo ésta en su doble y conjunta vertiente de caso único y autoaplicativa, de forma que: el destinatario resultara definido de manera particular frente a un régimen jurídico abstracto al respecto, a la par que en la aprobación y entrada en vigor de la ley coincidiera la relación jurídica normada con el supuesto de hecho regulado al no requerir un acto público de subsunción de la consecuencia jurídica en relación a éste (sin perjuicio, claro, de concretos actos para su plena y efectiva realización o aplicación): “el término «Leyes singulares» es […] utilizado en el sentido de «Leyes de caso único», definidas como aquéllas dictadas en atención a un supuesto de hecho concreto y singular que agotan su contenido eficacia en la adopción y ejecución de la medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho, aislado en la Ley singular y no comunicable con ningún otro” (STC 166/1986, FJ núm. 10). Y todo ello, a su vez, desde la compresión del sistema de fuentes y de la ley singular en razón al Estado social y la supremacía normativa de la Constitución española, pues ahora la ley, y frente a su anterior acepción liberal, cabe ser instrumentalizada por los poderes [continua ..]


3. La ley singular como anomalía constitucional y su necesaria fiscalización

Dejando a un lado cierto y aparente replanteamiento de la ley singular a la sombra de la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/2000 (de 14 de marzo) [23], en la que se trataba sobre una regulación particular al paraguas de una normativa general [24], y bajo el impulso luego de la ulterior Sentencia 48/2005 (de 3 de marzo), nuevamente sobre un supuesto de expropiación legal [25], son las mencionadas Sentencias 129/2013 y 203/2013 las que conforman, conjunta y sistémicamente, el cuerpo jurisprudencial principal (y todavía vigente) del Tribunal Constitucional al respecto de la ley singular en España. De una parte (y conforme recuerda la STC 149/2020 referida al inicio de estas páginas), se insiste en que la ley singular no es, como tal, inconstitucional, aunque esté sujeta a límites y no sea manifestación de “un ejercicio normal de la potestad legislativa” (STC 129/2013, FJ núm. 4). Y a tales efectos, y de otra parte, que se tenga que atender a las peculiaridades de los diversos “tipos de leyes singulares” que identifica el Tribunal Constitucional español (STC 203/2013, FJ núm.3): así la ley autoaplicativa, que contiene “una actividad típicamente ejecutiva, de aplicación de la norma al caso concreto”; la ley de estructura singular, en referencia a los destinatarios únicos a los que va dirigida; y finalmente (y de manera novedosa ahora) la ley dictada “en atención a un supuesto de hecho concreto y singular”, y que agota “su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho, aislado en la ley singular y no comunicable a ningún otro”. Dejando a un lado los dos primeros tipos, en los que realmente se viene a disociar la ley de caso único y la autoaplicativa (conforme había sido entendida y resuelta en la comentada STC 166/1986, y de este modo se ha visto en el anterior apartado), el tercer tipo de ley singular que plantea ahora el Tribunal Constitucional español no sólo parece afrontar directamente la asunción por la potestad legislativa de otras atribuciones públicas diversas en supuestos singulares (especialmente de tipo ejecutivo) [26], y entrando así en el campo de la distinción y colaboración de [continua ..]


4. Consideraciones finales

Así las cosas, mientras que los dos primeros tipos de ley singular, las leyes de caso único y las autoaplicativas, resultan hoy tan admisibles como limitables constitucionalmente, sin perjuicio, claro, de las dificultades de su juicio de razonabilidad y proporcionalidad, las referidas a supuestos concretos que agotan un contenido y eficacia en las medidas adoptadas por el legislador sí que suponen una mayor dificultad en su aceptación al resultar una aguda manifestación excepcional y anómala de la potestad legislativa en espacios originariamente extraños a ésta; y de ahí, precisamente, que sean necesariamente susceptibles de un potencial, como efectivo, control jurídico, y un mayor grado de autojustificación previa por parte de la propia norma legal. Otra cosa será su mayor dificultad al respecto del juicio de legitimidad de tales leyes dada, verdaderamente, su particularidad y anomalía constitucional, como la posibilidad discrecional y final de dicho juicio por el mismo Tribunal Constitucional español ante un hipotético legislador en fraude material a la garantía de ciertos derechos e intereses públicos de la máxima relevancia jurídica a la hora de orquestar el “soporte causal” de estas leyes [46]; e incluso, evidentemente, los claroscuros que supone dicha concepción para el propio Tribunal Constitucional español, dado el espacio incierto en el que éste está llamado a moverse entonces en dichas situaciones (puesto que formalmente justificadas, pero materialmente en potencial y hipotético fraude). Mas con todo, insistimos, es que con ello se mande finalmente un mensaje a los titulares de la potestad legislativa en cuanto que constituidos y por tanto limitados a nivel constitucional, por no hablar de su también limitación por el Derecho europeo e internacional, y la función de vigilancia que al respecto pueda llegar a desarrollar el Tribunal Constitucional español. No se trata, así, de fiscalizar la motivación política del legislador, sino de garantizar la sujeción jurídica de éste tanto a la Constitución, como al Derecho europeo e internacional (en particular, a la vista de una hipotética y ulterior condena europea o internacional al Estado español); y con ello, y de manera refleja, [continua ..]


NOTE